Reino Unido Essay, Research Paper
Fundamentaci n Brit nica
Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente
sobre los reclamos formulados por las Provincias
Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto
sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de
ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la
posici n brit nica alegando la leg tima titularidad
sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y
luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto
el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por
Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771:
Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a
terceros Estados, presuntos t tulos derivados de
derechos espa oles que le fueron oportunamente
denegados.
Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos
ya expresados en la nota de protesta enviada al
Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios
de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de
noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston
de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases
argumentales para sostener, a os mas tarde, la
inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En
este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida
a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el
gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias
Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40
a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y
Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas
Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como
definitivo.
Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos
remitimos a lo ya expresado con anterioridad.
Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res
Nullius)
Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre
existente sobre quien realiz el primer
descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de
que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las
Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo
oportuno signific la p rdida de un potencial derecho
imperfecto.
Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada
en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las
acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por
efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya
fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas
considerarse como res nullius, mucho menos se pudo
ignorar en 1833 la importancia de hechos que
consolidaron a favor de las Provincias una mejor
titularidad.
En cuanto a la determinaci n de la calidad de un
territorio como res nullius, es relevante el
precedente sentado por la Corte Internacional de
Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre
el Sahara Occidental.
Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX)
se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre:
I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el
Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de
Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si
la respuesta a la primera pregunta es negativa. II.
Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y
el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.
El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la
necesidad de clarificar los pasos a seguir por la
Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del
Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la
realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de
las Naciones Unidas para descolonizar el territorio,
de conformidad al principio de la autodeterminaci n de
los pueblos expresado en las Resoluciones de la
Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960.
Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la
autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara
Occidental, invocando el respeto debido al principio
de la integridad territorial de los Estados,
contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la
Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al
derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como
Mauritania alegaron ser los soberanos de los
territorios colonizados por Espa a al memento de
producirse esa colonizaci n.
La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por
unanimidad),
1) que el Sahara Occidental al tiempo de la
colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o
(res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por
14 votos a 2,
2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal
entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de
Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos,
incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos
jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio
del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que
de la documentaci n e informaci n a su disposici n no
pod a establecerse ning*n lazo de soberan a
territorial entre el territorio del Sahara Occidental
y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania.
A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte
debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la
colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar,
que es durante esa poca que se consolida
convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la
ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un
m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en
el continente africano. A su vez se condicion la
calidad de res nullius de un territorio, a la
inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese
territorio, emanada de un Estado reconocido como tal
por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto
es posible argumentar sobre la politizaci n de la
Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho
vigente a fines del siglo XIX.
A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por
la Corte para determinar que un territorio no era res
nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que
tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran
tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas
suficientes como para avalar el hecho de que los lazos
jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias
Unidas, fueron lazos de soberan a territorial.
Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833
de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en
1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la
independencia de las Provincias Unidas, acept la
sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales
de la Corona de Espa a a favor de estas.
Conquista
Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial
brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s
de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe
preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un
mero acto de conquista como un modo v lido de
adquisici n de territorios. La doctrina cl sica,
expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,
sostuvo que la conquista era un modo leg timo de
adquisici n de territorios cuando las anexiones eran
convalidadas por un tratado de paz o por el
consentimiento de la poblaci n directamente afectada.
Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio
lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea
por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya
sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el
traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz.
Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una
adquisici n de una parte del territorio de un Estado
por un acto de conquista, necesita integrarse con el
reconocimiento de las anexiones por parte del Estado
afectado.
No habi ndose producido el reconocimiento del acto de
fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en
1833 y existiendo actos formales de protesta por parte
de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza
no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad,
legitimarse en s mismo.
Prescripci n
La falta de solidez jur dica de la argumentaci n
oficial brit nica trat de ser superada a trav s de
diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento
alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde
principios de este siglo, se relaciona con la
prescripci n como modo de adquirir territorios. Se
lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la
presencia inicial brit nica en las islas no haya sido
sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la
posterior ocupaci n efectiva, consolid una
prescripci n adquisitiva. La doctrina en general
acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un
acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a
trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y
pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella
ocupaci n que no es afectada por acto alguno de
protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est
relacionada a la inexistencia de actos de fuerza
tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino
que se vincula a la inexistencia de actos de protesta
que interrumpen el plazo de prescripci n.
La prescripci n no est disociada de la voluntad real
del Estado con mejor derecho sobre un territorio
ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en
estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por
el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de
prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la
pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso
particular deber definirse el per odo de tiempo
necesario para perfeccionar una prescripci n
adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos
autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n,
sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor
derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que
“Mientras los Estados formulen protestas y
reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio
efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a
tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado
real de las cosas se halla de conformidad con el
derecho internacional”. En este contexto es importante
el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge
como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar
durante determinado tiempo, reivindicaciones
territoriales a los efectos de mantener vigente una
interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un
reclamo sobre una controversia no solucionada se
mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la
Argentina puso de manifiesto que no consideraba
necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto
que la intransigencia inglesa no daba lugar al
adecuado tratamiento del conflicto.
El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n
del Estado que la formula, de no autorizar los efectos
vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado.
No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s
del comportamiento del Estado, no es posible presumir
que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el
acto de protesta. La protesta no debe confundirse con
un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que
debe estar dirigida a manifestar la existencia de un
conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de
protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron
una constante vigencia del conflicto, paralizando a su
vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo
tanto, en el caso de las islas Malvinas, la
prescripci n adquisitiva como modo v lido de
adquisici n de territorios, no le confiere a Gran
Breta a una mejor titularidad frente a Argentina.
Situaciones Jur dicas Objetivas
Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la
Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y
pacifico de competencias soberanas, con el
reconocimiento de terceros Estados a los efectos de
crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar
que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y
reconocidas en Derecho Internacional, derivan
exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de
reg menes territoriales convencionales y no de actos
unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones
jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no
reconoci expresamente la cristalizaci n de esa
situaci n.
Efectos De La Falta De Reconocimiento
La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en
el tratamiento de conflictos territoriales, intenta
salir del impasse de situaciones similares a las
planteadas por el conflicto de las Malvinas,
sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de
un Estado sobre un territorio, no depende del
reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer
Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un
Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido.
Se entiende claro est , que debe tratarse de un
derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la
comunidad internacional), oponible incluso al Estado
que no reconoce ese derecho.
Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica
Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido
el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a
la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de
adquisici n territorial por el cual la titularidad
queda desvinculada de su causa u origen (root of
title). La consolidaci n se apoya en el exclusive
ejercicio de competencias estatales durante un tiempo
prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n
los elementos necesarios para que sea operativa una
prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de
esta doctrina se evitan los riesgos probatorios
tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de
un mejor derecho (adverse prescription). Para
Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la
consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que
es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del
Estado con un potencial mejor derecho.
En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es
de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial
determinado, las partes involucradas ponen de
manifiesto la existencia de incertidumbres o
imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el
origen de sus respectivas titularidades. Estas
incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a
las partes en conflicto en un pie de igualdad en
cuanto a sus derechos. No existir a en esas
situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a
estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio
de competencias soberanas sobre el territorio en
disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de
una parte, no es oponible a la otra como fundamento de
titularidad sino cuando mediare tolerancia o,
aquiescencia de esa actividad, por parte de esta
*ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede
desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del
otro Estado, que en un principio se encontraba en
igualdad de condiciones al que en definitiva pretende
perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de
competencias soberanas.
La consolidaci n se distingue as de la prescripci n
por el hecho de que en la primera no habr a una
ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con
potenciales derechos en igualdad de condiciones. La
prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente
il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en
el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa
incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de
una consolidaci n sin actos de protesta o
interferencias por parte del Estado contra quien se
opone esa consolidaci n.
Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la
aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar
una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre
una interpretaci n err nea de las argumentaciones
elaboradas por De Visscher respecto de los
considerandos del caso de las Pesquer as
Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace
referencia a la consolidaci n hist rica de una
situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de
delimitaci n del mar territorial a partir del trazado
de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como
Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los
elementos ponderados por ste como fundamentales en el
razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la
consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por
el mero transcurso del tiempo como para desvincular de
ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es
operativa cuando se dan ciertos factores como la falta