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Reino Unido Essay Research Paper Fundamentaci n (стр. 1 из 3)

Reino Unido Essay, Research Paper

Fundamentaci n Brit nica

Reci n en 1834 Gran Breta a se pronuncia oficialmente

sobre los reclamos formulados por las Provincias

Unidas del R o de la Plata respecto del conflicto

sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de

ese a o Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la

posici n brit nica alegando la leg tima titularidad

sobre las Islas en raz n de haberlas descubierto y

luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto

el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por

Espa a a trav s de las declaraciones del a o 1771:

Gran Breta a no estaba dispuesta a reconocer a

terceros Estados, presuntos t tulos derivados de

derechos espa oles que le fueron oportunamente

denegados.

Esta toma de posici n oficial reitera los fundamentos

ya expresados en la nota de protesta enviada al

Gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocios

de Gran Breta a ante ese gobierno con fecha 19 de

noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston

de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases

argumentales para sostener, a os mas tarde, la

inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas. En

este sentido en la nota del Earl de Aberdeen dirigida

a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el

gobierno brit nico no puede reconocer a las Provincias

Unidas el derecho de alterar un acuerdo concluido 40

a os antes de su emancipaci n, entre Gran Breta a y

Espa a. Respecto de sus derechos sobre las Islas

Malvinas Gran Breta a considera este acuerdo como

definitivo.

Sobre los alcance e interpretaci n de ese acuerdo nos

remitimos a lo ya expresado con anterioridad.

Descubrimiento Y Ocupaci n Sobre Tierra De Nadie (Res

Nullius)

Ya hemos hecho tambi n referencia a la incertidumbre

existente sobre quien realiz el primer

descubrimiento. Sin embargo en el hipot tico caso de

que Gran Breta a hubiese realmente descubierto las

Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo

oportuno signific la p rdida de un potencial derecho

imperfecto.

Gran Breta a aleg que su primera ocupaci n realizada

en 1766 era sobre tierra de nadie. En consecuencia las

acciones por ella emprendidas en 1833 tuvieron por

efecto el recuperar aquella ocupaci n inicial. Como ya

fuera expresado, en 1766 no pod an esas islas

considerarse como res nullius, mucho menos se pudo

ignorar en 1833 la importancia de hechos que

consolidaron a favor de las Provincias una mejor

titularidad.

En cuanto a la determinaci n de la calidad de un

territorio como res nullius, es relevante el

precedente sentado por la Corte Internacional de

Justicia en su Opini n Consultiva del ano 1975 sobre

el Sahara Occidental.

Por Resoluci n de la Asamblea General NO 3292 (XXIX)

se solicit a la Corte una Opini n Consultiva sobre:

I. Si el Sahara Occidental (R o de Oro y Sakiet el

Hamra) al momento de la colonizaci n por parte de

Espa a era un territorio sin due o (res nullius). Si

la respuesta a la primera pregunta es negativa. II.

Cuales eran los lazos jur dicos entre ese territorio Y

el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritana.

El pedido de Opini n Consultiva se motiv en la

necesidad de clarificar los pasos a seguir por la

Asamblea General en cuanto a la descolonizaci n del

Sahara Occidental. Espa a hab a resuelto la

realizaci n de un plebiscito bajo la supervisi n de

las Naciones Unidas para descolonizar el territorio,

de conformidad al principio de la autodeterminaci n de

los pueblos expresado en las Resoluciones de la

Asamblea General N| 1514 y 1541 del a o 1960.

Por su parte Marruecos Y Mauritania se opon an a la

autodeterminaci n de la poblaci n del Sahara

Occidental, invocando el respeto debido al principio

de la integridad territorial de los Estados,

contemplado en el apartado 6to de la Resoluci n de la

Asamblea General 1514 de 1960, como excepci n al

derecho a la autodeterminaci n Tanto Marruecos como

Mauritania alegaron ser los soberanos de los

territorios colonizados por Espa a al memento de

producirse esa colonizaci n.

La Corte encontr , respecto a la primera cuesti n (por

unanimidad),

1) que el Sahara Occidental al tiempo de la

colonizaci n espa ola no era un territorio sin due o

(res nullius), Y respecto a la segunda cuesti n, por

14 votos a 2,

2) que exist an lazos jur dicos de lealtad personal

entre la poblaci n de ese territorio y el Reino de

Marruecos. Y por 15 votes a 1, que exist an derechos,

incluso vinculados a la tierra, que constitu an lazos

jur dicos entre la Entidad Mauritania y el territorio

del Sahara Occidental. Asimismo sostuvo lo Corte que

de la documentaci n e informaci n a su disposici n no

pod a establecerse ning*n lazo de soberan a

territorial entre el territorio del Sahara Occidental

y el Reino de Marruecos y la Entidad Mauritania.

A trav s de la intertemporalidad del derecho la Corte

debi aplicar el derecho vigente al tiempo de la

colonizaci n espa ola, es decir 1884. Cabe recordar,

que es durante esa poca que se consolida

convencionalmente por el Acta de Berl n de 1885, la

ocupaci n efectiva sobre territorios sin due o como un

m todo v lido para el reparto de reas a colonizar en

el continente africano. A su vez se condicion la

calidad de res nullius de un territorio, a la

inexistencia del ejercicio de autoridad sobre ese

territorio, emanada de un Estado reconocido como tal

por la Comunidad de Estados. Sobre este *ltimo punto

es posible argumentar sobre la politizaci n de la

Corte en cuanto a la flexibilizaci n del derecho

vigente a fines del siglo XIX.

A*n aplicando id nticos criterios a los utilizados por

la Corte para determinar que un territorio no era res

nullius a una fecha cr tica dada, puede asegurarse que

tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran

tierra de nadie. Por otra parte, existir an pruebas

suficientes como para avalar el hecho de que los lazos

jur dicos entre las Islas, Espa a y las Provincias

Unidas, fueron lazos de soberan a territorial.

Gran Breta a tampoco puede invocar la ilicitud en 1833

de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en

1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Breta a la

independencia de las Provincias Unidas, acept la

sucesi n en los derechos y obligaciones territoriales

de la Corona de Espa a a favor de estas.

Conquista

Ante la debilidad de la fundamentaci n oficial

brit nica para reivindicar las Islas Malvinas a trav s

de una ocupaci n inmemorial sobre res nullius cabe

preguntarse, si puede prosperar la invocaci n de un

mero acto de conquista como un modo v lido de

adquisici n de territorios. La doctrina cl sica,

expresada en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,

sostuvo que la conquista era un modo leg timo de

adquisici n de territorios cuando las anexiones eran

convalidadas por un tratado de paz o por el

consentimiento de la poblaci n directamente afectada.

Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio

lugar al nacimiento de un t tulo territorial ya sea

por anexi n, cuando desaparece el Estado vencido, o ya

sea por cesi n, cuando el Estado vencido convalida el

traspaso de soberan a por medio de un tratado de paz.

Lauterpacht expresa que la consolidaci n de una

adquisici n de una parte del territorio de un Estado

por un acto de conquista, necesita integrarse con el

reconocimiento de las anexiones por parte del Estado

afectado.

No habi ndose producido el reconocimiento del acto de

fuerza brit nico perpetrado en las Islas Malvinas en

1833 y existiendo actos formales de protesta por parte

de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza

no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad,

legitimarse en s mismo.

Prescripci n

La falta de solidez jur dica de la argumentaci n

oficial brit nica trat de ser superada a trav s de

diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento

alternativo que m s repercusi n ha tenido ya desde

principios de este siglo, se relaciona con la

prescripci n como modo de adquirir territorios. Se

lleg as a sostener que a*n en el supuesto de que la

presencia inicial brit nica en las islas no haya sido

sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la

posterior ocupaci n efectiva, consolid una

prescripci n adquisitiva. La doctrina en general

acepta que la prescripci n adquisitiva se basa en un

acto inicialmente il cito que se sanea en el tiempo a

trav s de una ocupaci n efectiva, p*blica, continua y

pac fica. Asimismo se entiende por pac fica a aquella

ocupaci n que no es afectada por acto alguno de

protesta. La pacificidad de la ocupaci n no est

relacionada a la inexistencia de actos de fuerza

tendientes a recuperar un mejor t tulo turbado, sino

que se vincula a la inexistencia de actos de protesta

que interrumpen el plazo de prescripci n.

La prescripci n no est disociada de la voluntad real

del Estado con mejor derecho sobre un territorio

ocupado por otro. La ocupaci n efectiva no genera en

estos casos un t tulo v lido oponible a terceros por

el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de

prescripci n la doctrina m s autorizada recoge la

pr ctica estadual al sostener que frente a cada caso

particular deber definirse el per odo de tiempo

necesario para perfeccionar una prescripci n

adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos

autom ticos vinculados exclusivamente a la ocupaci n,

sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor

derecho frente a esa ocupaci n. Oppenheim sostiene que

“Mientras los Estados formulen protestas y

reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio

efectivo de la soberan a sea pac fico, ni existir a

tampoco la requerida convicci n com*n de que el estado

real de las cosas se halla de conformidad con el

derecho internacional”. En este contexto es importante

el destacar que ning*n tratadista del siglo XIX recoge

como pr ctica estadual la obligaci n de reiterar

durante determinado tiempo, reivindicaciones

territoriales a los efectos de mantener vigente una

interrupci n de la prescripci n. La vigencia de un

reclamo sobre una controversia no solucionada se

mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la

Argentina puso de manifiesto que no consideraba

necesario la reiteraci n de actos de protesta puesto

que la intransigencia inglesa no daba lugar al

adecuado tratamiento del conflicto.

El acto de protesta pone de manifiesto la intenci n

del Estado que la formula, de no autorizar los efectos

vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado.

No es necesario su reiteraci n peri dica, si a trav s

del comportamiento del Estado, no es posible presumir

que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el

acto de protesta. La protesta no debe confundirse con

un simple reclamo te rico o en abstracto, sino que

debe estar dirigida a manifestar la existencia de un

conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de

protesta argentinos frente a Gran Breta a definieron

una constante vigencia del conflicto, paralizando a su

vez los efectos de una posible prescripci n. Por lo

tanto, en el caso de las islas Malvinas, la

prescripci n adquisitiva como modo v lido de

adquisici n de territorios, no le confiere a Gran

Breta a una mejor titularidad frente a Argentina.

Situaciones Jur dicas Objetivas

Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la

Doctrina brit nica, relaciona el ejercicio continuo y

pacifico de competencias soberanas, con el

reconocimiento de terceros Estados a los efectos de

crear una situaci n jur dica objetiva. Cabe recordar

que las situaciones jur dicas objetivas, invocadas y

reconocidas en Derecho Internacional, derivan

exclusivamente de la aplicaci n y ejecuci n de

reg menes territoriales convencionales y no de actos

unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones

jur dicas objetivas no vinculan al Estado que no

reconoci expresamente la cristalizaci n de esa

situaci n.

Efectos De La Falta De Reconocimiento

La doctrina brit nica involucrada en la actualidad en

el tratamiento de conflictos territoriales, intenta

salir del impasse de situaciones similares a las

planteadas por el conflicto de las Malvinas,

sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de

un Estado sobre un territorio, no depende del

reconocimiento o no-reconocimiento de un tercer

Estado. La ausencia de reconocimiento por parte de un

Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido.

Se entiende claro est , que debe tratarse de un

derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la

comunidad internacional), oponible incluso al Estado

que no reconoce ese derecho.

Consolidaci n De Titularidad. Consolidaci n Hist rica

Dentro de la Doctrina brit nica contempor nea ha sido

el Profesor George Schwarzemberger quien estructur a

la llamada consolidaci n hist rica, como un modo de

adquisici n territorial por el cual la titularidad

queda desvinculada de su causa u origen (root of

title). La consolidaci n se apoya en el exclusive

ejercicio de competencias estatales durante un tiempo

prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupaci n

los elementos necesarios para que sea operativa una

prescripci n adquisitiva. A trav s de la aplicaci n de

esta doctrina se evitan los riesgos probatorios

tendientes a asegurar una prescripci n a contrario de

un mejor derecho (adverse prescription). Para

Schwarzemberger no solo queda desvinculada de la

consolidaci n la causa u origen del t tulo, sino que

es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del

Estado con un potencial mejor derecho.

En realidad la teor a de la consolidaci n hist rica es

de aplicaci n cuando frente a un conflicto territorial

determinado, las partes involucradas ponen de

manifiesto la existencia de incertidumbres o

imprecisiones, tanto geogr ficas como jur dicas, en el

origen de sus respectivas titularidades. Estas

incertidumbres, f cticamente verificables, pondr an a

las partes en conflicto en un pie de igualdad en

cuanto a sus derechos. No existir a en esas

situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a

estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio

de competencias soberanas sobre el territorio en

disputa. Pero el solo despliegue de actos estatales de

una parte, no es oponible a la otra como fundamento de

titularidad sino cuando mediare tolerancia o,

aquiescencia de esa actividad, por parte de esta

*ltima. Es decir, la consolidaci n hist rica no puede

desvincularse de la voluntad por acci n u omisi n del

otro Estado, que en un principio se encontraba en

igualdad de condiciones al que en definitiva pretende

perfeccionar su titularidad a trav s del ejercicio de

competencias soberanas.

La consolidaci n se distingue as de la prescripci n

por el hecho de que en la primera no habr a una

ocupaci n inicial il cita, sino m s de un Estado con

potenciales derechos en igualdad de condiciones. La

prescripci n sanea en el tiempo un acto inicialmente

il cito, mientras que la consolidaci n perfecciona en

el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa

incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de

una consolidaci n sin actos de protesta o

interferencias por parte del Estado contra quien se

opone esa consolidaci n.

Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la

aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar

una consolidaci n de t tulo. Articula su teor a sobre

una interpretaci n err nea de las argumentaciones

elaboradas por De Visscher respecto de los

considerandos del caso de las Pesquer as

Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace

referencia a la consolidaci n hist rica de una

situaci n creada por la aplicaci n de un sistema de

delimitaci n del mar territorial a partir del trazado

de l neas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como

Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los

elementos ponderados por ste como fundamentales en el

razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la

consolidaci n hist rica de un t tulo no se produce por

el mero transcurso del tiempo como para desvincular de

ste a su origen o causa. Esa consolidaci n es

operativa cuando se dan ciertos factores como la falta